LA VIGILANCIA PRIVADA Y LA CAPTACIÓN DE IMÁGENES DE LA VÍA PÚBLICA..

La instalación de estás cámaras, su orientación y la captación y tratamiento de las imágenes que se realiza estará sujeta a lo dispuesto en la normativa vigente, no sólo en lo referido a la captación de imágenes de ciudadanos que tendrán la consideración de dato de carácter personal y le será de aplicación la Ley Orgánica de Protección de Datos y su normativa de desarrollo; si no también, la normativa que le habilite a la instalación de estas cámaras de seguridad.

La utilización de dispositivos de vigilancia en la vía pública aparece regulado en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece:

“La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”.

El artículo 3.1 y 2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, establece la necesidad de autorización por el organismo correspondiente para la instalación y utilización de las cámaras de seguridad por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

De este modo, la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y estará regulado por la Ley Orgánica 4/1997, que establece la necesidad de obtener la autorización correspondiente para su utilización por el órgano correspondiente de la Administración.

Por su parte, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, regula la utilización de dispositivos de vigilancia y seguridad en el ámbito privado, así en su Artículo 1.1. establece que:

“Esta Ley tiene por objeto la prestación por personas, físicas o jurídicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública”.

Artículo 1.2 que: “A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados”.

En el Artículo 5.1 de la LSP se regulan los servicios que podrán desarrollar las empresas habilitadas, entre ellos, la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad”.

Por lo tanto, las empresas habilitadas para ello conforme a lo establecido en LSP podrán llevar a cabo la instalación de dispositivos de seguridad, entre ellos, las cámaras.

Estas empresas deberán estar inscritas en el registro correspondiente y la relación deberá estar regulada conforme al modelo de contrato oficial y ser comunicado al Ministerio del Interior.

La LSP habilita y regula la utilización de cámaras de video vigilancia para la seguridad pero el cumplimiento de sus requisitos no habilita a la captación de imágenes en la vía pública.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de La Seguridad Ciudadana, en su artículo 13, señala, respecto de las medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones que a requerimiento del Ministerio del Interior, deberán instalar las medidas de seguridad necesarias para evitar la comisión de actos delictivos.

En conclusión, la utilización de dispositivos de seguridad que capten imágenes de la vía pública será competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y estará sujeto a autorización por el órgano correspondiente.

Sí cabe la posibilidad de instalar cámaras de seguridad en las puertas de acceso y fachadas, siempre que la orientación de las mismas impida la captación de imágenes de la vía pública y de los ciudadanos que transitan por la misma y estén destinadas a controlar la puerta de acceso y las fachadas del establecimiento, evitando la captación de imágenes de la vía pública.

Desde el punto de vista de la normativa en materia de protección de datos, la instalación de cámaras de seguridad requerirá el cumplimiento del Derecho de Información, colocando los carteles informativos según modelo de la Agencia, el poner a disposición de los interesados los impresos necesarios para ejercer sus derechos reconocidos en la Ley, la correspondiente inscripción del fichero, que las imágenes captadas se borren transcurridos 30 días y que la instalación de los dispositivos se adapte a lo dispuesto por su normativa específica (LSP). El incumplimiento de estos requisitos será objeto de sanción por parte de la Agencia y, en especial, la captación de imágenes de la vía pública que tendrá la consideración de tratamiento de datos de carácter personal sin el consentimiento del afectado y que será sancionado como infracción grave.

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